martes, 26 de noviembre de 2019

La participación de empleados y obreros en el Claustro y en las elecciones de autoridades universitarias y decanos - Dr. Roberto Rondón Morales




1.- Este tema hay que abordarlo política y jurídicamente a la vez,  porque el solo análisis jurídico nos encierra sin salida. De un lado, no permite un camino aceptable para todos  frente a la Sentencia 0324 de la Sala Constitucional de agosto pasado, porque una de las alternativas es no aceptar la decisión por anticonstitucional, ilegal e injerencista, y declararse en  desacato, lo que conducirá a la intervención de la universidad,   y la otra es aceptar la  sentencia tal como es, lo  que sería otra forma de intervenirla, también altamente perjudicial para el futuro y destino de la universidad


De otro lado, el análisis puramente jurídico nos conduce a la conocida situación   de  que  el artículo 109 de la CRBV 1999 conformó la comunidad universitaria por profesores y profesoras, estudiantes y egresados y egresadas. Esto fue sometido a un cambio para incluir los empleados y los obreros en la reforma constitucional de 2007, lo cual fue negado por un referendo popular.

Como esto ocurrió así,  los obstinados del PSUV en la Asamblea Nacional aprobaron en 2009 una Ley Orgánica de Educación, sin cumplir con los procedimientos para la  aprobación de leyes orgánicas,  en cuyo numeral 3 del artículo 34 introdujeron este cambio en  la conformación de la comunidad universitaria. Dada la ratificación en referendos populares del texto del artículo 109 CRBV 1999, los constitucionalistas señalan que  “ni la Asamblea Nacional ni las Universidades  tienen la facultad para configurar la comunidad universitaria de manera distinta a la de profesores, estudiantes y egresados. Sólo podrían incluirse los empleados y los obreros por vía de enmienda o de reforma constitucional debido a que hay una supremacía constitucional según su artículo 7 de la  CRBV”.

Estos especialistas siguen señalando que “la educación no es un área de disputa ciudadana como tampoco lo son las fuerzas armadas o los actos médicos que no se pueden someter a consulta popular, salvo de los expertos”. En el caso de las universidades, “lo académico es un axioma, es de conocimiento o experticia y no de ciudadanía; por ello, la comunidad universitaria responde a  los derechos académicos de los  profesores,  estudiantes y egresados, para  lo cual, no sólo es  necesaria  la ciudadanía sola sino una cualidad académica o una experticia especial”.

2,- Frente a estos planteamientos jurídicos, debemos  partir por principio de  la Reforma  Universitaria de Córdoba de 1918,  que  creó un  modelo jurídico y político,  democrático, alternativo y representativo que identifica a América Latina, en el cual  hay el sufragio universal, luego sometido a una ponderación del voto en función de la categoría de sus integrantes: profesores, estudiantes y egresados para ese entonces,  que ponderado corresponde a  75% a los profesores, 25% a los estudiantes y el porcentaje de los egresados es insignificante por ser cinco representantes por facultad, en total 50 o 60,  entre miles de profesores y estudiantes según el Reglamento Electoral de la ULA. Esta integración  del Claustro Universitario ha sido ratificada por la Sala Constitucional al declarar nula una decisión de la Sala Electoral del 16.04.02 sobre la participación de instructores por concurso y profesores contratados con el argumento de la igualdad y el derecho a la participación.

Estos constitucionalistas desde luego, no  plantearon  tampoco la revocatoria del mandato de las autoridades universitarias  como ocurre con los órganos territoriales del municipio, estado y nación. No obstante,   a pesar de esto e inconstitucionalmente, el régimen también asimiló a  la universidad a un órgano territorial como los anteriores en el  numeral 11 del artículo 4  y en el literal c  del artículo 11 de la frustrada Ley de Educación Universitaria de 2010,  devuelta sin promulgarse por el Presidente de la República, y  formularon los referendos revocatorios  y consultivos en la universidad  en el artículo 80 de esa tentativa Ley, que ahora se aplica subrepticiamente en esta sentencia.

Se debe repetir que en el artículo 62 de la CRBV 1999 se señalan los derechos de los ciudadanos para  participar libremente en los asuntos públicos directamente o por representantes elegidos o elegidas, y dispone que el sufragio es un derecho que se ejerce mediante votaciones libres, universales, directas y secretas. Estos derechos se refieren   a cargos de representación política que corresponden al estado y a los entes territoriales en los cuales se organiza: nación, estado y municipio.

Los  constituyentistas desagregaron   de los derechos ciudadanos generales, el derecho  académico particular de los miembros de la comunidad universitaria y de las facultades para elegir las autoridades y los decanos. 

Seguían señalando que “Igualar el derecho del ejercicio del voto académico en términos absolutos y conferirle naturaleza política  a  ese derecho académico  lleva a la modalidad de la “igualdad como generalización” que no admite distinciones entre los integrantes de la comunidad  universitaria y propugna una misma respuesta para todos ellos, lo que resulta en una incompatibilidad que rechaza el carácter de derecho político al derecho académico de los miembros de la comunidad universitaria para elegir autoridades”.

3.- A pesar de los criterios anteriores, hay constitucionalistas venezolanos que plantean que la Constitución Nacional no tiene una rigidez perenne sino  un carácter progresivo, no estático en especial en los derechos de los ciudadanos, lo que permite plantear el tema de la participación de empleados y obreros en las elecciones universitarias.

Hay poca experiencia latinoamericana sobre la participación de empleados y obreros en la elección de autoridades universitarias. Se señalan en las Universidades públicas  chilenas durante el régimen de Salvador Allende en 1970, lo que fue suprimido luego, y ahora  sólo las Universidades de Puebla y Sinaloa (CRESLC. 1986). Hay un modelo de participación en una elección de segundo grado en Panamá (CRESALC. 1986).

No obstante, las grandes  universidades mexicanas como UNAM y UAM  “han planteado facilitar la conducción  racional de una complejidad institucional universitaria y un diálogo entre distintos sectores de pensamiento, incluidos los gremios de trabajadores,  la reorganización y redemocratización de las fuerzas  emergentes en la institución, a las que hay que dar espacio para expresarse y actuar en favor de sus intereses”.

En igual sentido, el Dr. Antonio Luis Cárdenas (2004) identificó entre los cinco problemas de la educación universitaria latinoamericana “la politización y  corporativización de los gremios”. Pero de lo que se “trata  es reorientar estas corporaciones  para convertirlas en agentes de cambio y  de mejoramiento permanente de las  instituciones sin olvidar, desde luego, los legítimos intereses de los afiliados”

Por su parte, Roberto Rondón M (2005) escribió que “La agenda para la compleja universidad en crisis permanente y acumulada, pasaba por una conciliación y una negociación en la propia universidad, incluidos sus gremios, al lado de una conciliación con el ambiente externo y con la intersección entre los ambientes internos y externos de la universidad”

En la legislación francesa de 1968 sobre Orientación de la Educación Superior, posterior al Mayo Francés, se creó un modelo en que participan los investigadores, el personal enseñante, el personal no enseñante y representantes de fuera de la universidad.

El Proceso de  Bolonia,  para Europa desde 1998,  planificó integrar los trabajadores en los planes de intercambio junto con los estudiantes.

EL PLANTEAMIENTO

Es posible lograr un acuerdo político en el entendido “que las soluciones completas no se dan porque algo se quedará sin anuencia de todos, y que igual,  existirán  factores de diatriba que quedarán  fuera de la situación abordada por vía de un acuerdo que será   por mayoría,  ya que el consenso no será posible porque no somos iguales y tenemos diferencias obvias”.

Si este acuerdo político mayoritario ocurre,  basado además en la dignidad de la universidad,  el abordaje jurídico   pasa por la concatenación de los artículos 109 de la CRBV,  34 de la LOE  y 9  de la Ley de Universidades    que la facultan para aprobar sus propias normas de vida interna y elegir su propio gobierno y cogobierno. Se cubrirá el espíritu, propósito y razón de la sentencia 0324 de la Sala Constitucional: 

1.-  Realizar elecciones de las autoridades universitarias y decanos; 

2.- antes del 27 de febrero de 2020,  para regularizar esta situación,

3.- participar todos los integrantes de la comunidad universitaria como un derecho político, a la vez  conectándolo con un derecho como miembro de la comunidad de la universidad,   lo que obviamente se informará a la Fuerza Bolivariana Universitaria y al gobierno nacional.

Luego será necesario un acuerdo electoral. Se debe elaborar por acuerdo mayoritario de la comunidad universitaria,  un Registro Electoral único con los nombres, apellidos y cédula de identidad de toda la comunidad universitaria, incluidos los empleados y obreros, una vez determinado, por ese acuerdo político y  jurídico  mayoritario, si votan en estos dos  últimos casos los jubilados,  pensionados y los contratados y cuáles serían las modalidades para la participación de los egresados, tal como  pudiera ser  un registro
profesores contratados.

Se desarrollará el acuerdo  del voto universal pero su conversión posterior  en una proporcionalidad de acuerdo a la intervención de los miembros de la comunidad universitaria en las actividades académicas, tal como se ha convenido inicialmente

Se determinará en estas discusiones inter gremiales, si habrá dos o una sola ronda electoral, si la elección  de las autoridades y decanos se hará por mayoría simple o calificada. Si la votación es calificada, se determinará qué  número mínimo de profesores y profesoras, estudiantes, empleados, obreros y egresados y egresadas deben concurrir a las elecciones para que sean válidas.

Estos acuerdos se incorporarán en una reforma (enmienda?) del Reglamento Electoral de la ULA, ya que  estas modalidades  permitirán salvar el lapso de seis meses que constitucionalmente se exige para la vigencia de normas que modifiquen los regímenes  electorales.

Este Registro Electoral único se publicaría con un mes de anticipación al proceso de votación.

G Miradas Multiples




26 de Noviembre del 2019

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