Todo el mal que puede desplegarse en el mundo se esconde en un nido de traidores. Francesco Petrarca (1304-1374)
La Cátedra de Derecho Constitucional de la Universidad Central de Venezuela, conformada por los profesores que imparten esta materia, así como otros profesores de derecho público integrados a sus actividades, reunidos por convocatoria expresa de su jefatura, considera su deber emitir un pronunciamiento de conformidad con el artículo 2 de la Ley de Universidades, en los términos siguientes:
El 28 de julio de 2022 Nicolás Maduro realizó el anuncio sobre la cesión a Irán de un millón de hectáreas de tierras de cultivo, lo cual fue inmediatamente confirmado por el viceministro iraní para asuntos económicos, Mohsen Kousheshtabar. Previamente, el director de la Asociación de Cultivos Transterritoriales de Irán, Ali Rezvanizade, señaló que la cesión se enmarcaba en el acuerdo de cooperación estratégica de 20 años “en todas las áreas” suscrito, el 10 de junio de 2022, por Nicolás Maduro y su homólogo Ebrahim Raisi, en el palacio Sad Abad de Teherán. Al margen de la violación de todos los parámetros de control sobre las potestades del Poder Ejecutivo en materia internacional, lo que resulta evidente es que la cesión de estas tierras afecta territorios ancestrales de las comunidades autóctonas, ubicados en la zona sur del país; y se manifiesta como una flagrante violación del artículo 13 de la Constitución: “El territorio no podrá ser jamás cedido, traspasado, arrendado, ni en forma alguna enajenado, ni aun temporal o parcialmente, a Estados extranjeros u otros sujetos de derecho internacional”.
La conducta del máximo personero del régimen y de los funcionarios que han apoyado su decisión constituye una secuencia perfecta de la entrega del territorio venezolano del Esequibo, producto de una magna negligencia que solo puede ser calificada como un “intencional abandono de la reclamación contra Guyana”; y la creación del Arco Minero del Orinoco, conformado por una Zona de Desarrollo Estratégico Nacional de 111.843,70 km2 de superficie, afectando algo más del 12% del territorio de la República.
El Arco Minero y ahora la cesión del territorio nacional a Irán, constituyen los más arbitrarios y audaces actos de enajenación masiva de la riqueza minera nacional, bajo el antifaz inicial de un convenio de colaboración con una potencia extranjera, como es el caso del Convenio Iraní; o, el teatro de la realización de un acto patriótico, como ha sido la supuesta nacionalización de la explotación y exportación de metales y no metales. Esta inédita política entreguista que se inició desde la firma del convenio petrolero con Cuba, hoy afecta la explotación de material radiactivo como el uranio y el torio, oro, cobre, diamante, coltán, hierro y bauxita; además, constituye una fuente de ingresos sustantiva para mantener el régimen en el poder a pesar de que sus ejecutorias reflejan un Estado Fallido.
La mayoría de las instituciones nacionales que han denunciado la entrega del territorio venezolano a Irán lo han hecho desde la perspectiva de la violación de la precitada norma constitucional, lo que evidentemente es una razón suficiente para afirmar el quiebre del principio de soberanía territorial que constituye la base de cualquier Estado. Sin embargo, esta Cátedra de Derecho Constitucional debe agregar, como aspecto sustantivo, la violación de la dogmática de derechos humanos establecida y reforzada por el sistema interamericano de derechos humanos; específicamente, en la temática de los derechos de las comunidades autóctonas que habitan en el vasto territorio entregado por el régimen forajido y fallido que coloca en riesgo de desintegración al propio Estado.
En efecto, la Corte Interamericana de Derechos Humanos se ha pronunciado sobre la garantía de respeto de las comunidades autóctonas en cuanto a sus “estructuras institucionales y sus propias costumbres, espiritualidad, tradiciones, procedimientos, prácticas y, cuando existan, costumbres o sistemas jurídicos, de conformidad con las normas internacionales de derechos humanos”.1 Y esto resulta indispensable y de la mayor complejidad en el caso de las comunidades indígenas no integradas, las cuales requieren en grado superlativo de una representación independiente y adecuada; específicamente, en la defensa de sus territorios ancestrales y en la preservación de su entorno vital.2 Estas comunidades son las primeras afectadas por esta inconstitucional cesión territorial.
En este sentido, la Corte Interamericana de Derechos Humanos, a raíz de una solicitud de Colombia, dictó la Opinión Consultiva 23-17 del 15 de noviembre de 2017, acerca de las obligaciones ambientales de los Estados que conforman el Sistema Interamericano de Derechos Humanos; además, al sentar su precedente, consideró que tal pronunciamiento era una oportunidad única para referirse de manera extendida sobre las obligaciones estatales que surgen de la necesidad de protección del medio ambiente bajo la Convención Americana, señalando expresamente:
…existe un amplio reconocimiento en el derecho internacional sobre la relación interdependiente entre la protección al medio ambiente, el desarrollo sostenible y los derechos humanos. Dicha interrelación se ha afirmado desde la Declaración de Estocolmo sobre el Medio Ambiente Humano (en adelante “Declaración de Estocolmo”), donde se estableció que “[e]l desarrollo económico y social es indispensable para asegurar al hombre un ambiente de vida y trabajo favorable y crear en la Tierra las condiciones necesarias para mejorar la calidad de la vida”, afirmándose la necesidad de balancear el desarrollo con la protección del medio humano. Posteriormente, en la Declaración de Río sobre el Medio Ambiente y el Desarrollo (en adelante “Declaración de Río”), los Estados reconocieron que “[l]os seres humanos constituyen el centro de las preocupaciones relacionadas con el desarrollo sostenible” y, a la vez, destacaron que “a fin de alcanzar el desarrollo sostenible, la protección del medio ambiente deberá constituir parte integrante del proceso de desarrollo”. En seguimiento de lo anterior, en la Declaración de Johannesburgo sobre el Desarrollo Sostenible se establecieron los tres pilares del desarrollo sostenible: el desarrollo económico, el desarrollo social y la protección ambiental. Asimismo, en el correspondiente Plan de Aplicación de las Decisiones de la Cumbre Mundial sobre el Desarrollo Sostenible, los Estados reconocieron la consideración que se debe prestar a la posible relación entre el medio ambiente y los derechos humanos, incluido el derecho al desarrollo.3
La temática indígena y ambiental están perfectamente imbricadas y no pueden desvincularse. El Artículo XIX de Declaración Americana sobre los Derechos de los Pueblos Indígenas, referido al Derecho a la protección del medio ambiente sano, enumera claramente los parámetros de esta relación: 1. Los pueblos indígenas tienen derecho a vivir en armonía con la naturaleza y a un ambiente sano, seguro y sustentable, condiciones esenciales para el pleno goce del derecho a la vida, a su espiritualidad, cosmovisión y al bienestar colectivo. 2. Los pueblos indígenas tienen derecho a conservar, restaurar y proteger el medio ambiente y al manejo sustentable de sus tierras, territorios y recursos. 3. Los pueblos indígenas tienen el derecho de ser protegidos contra la introducción, abandono, dispersión, tránsito, uso indiscriminado o depósito de cualquier material peligroso que pueda afectar negativamente a las comunidades, tierras, territorios y recursos indígenas 4. Los pueblos indígenas tienen derecho a la conservación y protección del medio ambiente y de la capacidad productiva de sus tierras o territorios y recursos.
El otorgamiento indiscriminado de concesiones desconociendo las más elementales normas de preservación del medio ambiente, irrespetando las regulaciones en materia de tierras ancestrales de las comunidades autóctonas y sacrificando la soberanía nacional son algunas señales del irrespeto de los convenios internacionales en la materia, por parte de un régimen entreguista.
De manera que esta Cátedra de Derecho Constitucional, procederá a denunciar la abierta violación de derechos fundamentales, anteriormente relacionados, ante los órganos competentes de la comunidad internacional; en especial, la Comisión Interamericana de Derechos Humanos y la Oficina de la Alta Comisionada de Naciones Unidas para los Derechos Humanos, solicitando las correspondientes medidas de tutela que se corresponden con la grave situación descrita y el daño inminente por la irregular e inconstitucional cesión del territorio nacional a potencias extranjeras.
1 El Artículo XXII de Declaración Americana sobre los Derechos de los Pueblos Indígenas, en lo que toca a la referencia del Derecho y la mal llamada “jurisdicción indígena” define que: “2. El derecho y los sistemas jurídicos indígenas deben ser reconocidos y respetados por el orden jurídico nacional, regional e internacional. 3. Los asuntos referidos a personas indígenas o a sus derechos o intereses en la jurisdicción de cada Estado, serán conducidos de manera tal de proveer el derecho a los indígenas de plena representación con dignidad e igualdad ante la ley. En consecuencia, tienen derecho sin discriminación, a igual protección y beneficio de la ley, incluso, al uso de intérpretes lingüísticos y culturales”.
2 En Venezuela existen tres etnias conformadas por los pueblos Hodï (Jödi), Yanomami y Uwottüja (Piaroa), que habitan al sur del Orinoco, en los estados Bolívar y Amazonas, en condiciones de contacto inicial o aislamiento voluntario. En este sentido, el artículo XXVI de la Declaración Americana sobre los Derechos de los Pueblos Indígenas, en cuanto a los pueblos indígenas en aislamiento voluntario o en contacto inicial, regula que: “1. Los pueblos indígenas en aislamiento voluntario o en contacto inicial, tienen derecho a permanecer en dicha condición y de vivir libremente y de acuerdo a sus culturas. 2. Los Estados adoptarán políticas y medidas adecuadas, con conocimiento y participación de los pueblos y las organizaciones indígenas, para reconocer, respetar y proteger las tierras, territorios, medio ambiente y culturas de estos pueblos, así como su vida e integridad individual y colectiva”.
3 Medio ambiente y derechos humanos (obligaciones estatales en relación con el medio ambiente en el marco de la protección y garantía de los derechos a la vida y a la integridad personal – interpretación y alcance de los artículos 4.1 y 5.1, en relación con los artículos 1.1 y 2 de la convención americana sobre derechos humanos). 15 de noviembre de 2017. Opinión Consultiva oc-23/17. https://www.corteidh.or.cr/docs/opiniones/seriea_23_esp.pdf
MIEMBROS DE LA CÁTEDRA DERECHO CONSTITUCIONAL
9 de agosto de 2022
Prof. Tulio Álvarez
Jefe de Cátedra, Escuela de Derecho
Prof. Nelson Chitty La Roche
Jefe de Cátedra, Escuela de Estudios Políticos y Administrativos
Prof. Isabel Cecilia Esté
Jefe de Cátedra, Escuela de Estudios Internacionales
Prof. Oscar Arnal
Prof. Alberto Blanco-Uribe
Prof. Leonel Alfonso Ferrer
Prof. Julio César Fernández Toro
Prof. Jesús González Bethencourt
Prof. Jhuan Medina
Prof. Andrés Raúl Páez
Prof. Manuel Rojas Pérez
Americanuestra
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